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Reclamar lo que el banco ha cobrado de mas en aplicación de la clausula suelo

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El artículo 1.303 del CC regula la “restitutio in integrum” en los supuestos  de declaración de nulidad de una obligación volviendo “ex tunc” a la situación que existía antes. La nulidad de la cláusula suelo implica dejarla sin efectos, como si nunca hubiera existido lo que supone que la entidad financiera deberá devolver todas las […]

El artículo 1.303 del CC regula la “restitutio in integrum” en los supuestos  de declaración de nulidad de una obligación volviendo “ex tunc” a la situación que existía antes. La nulidad de la cláusula suelo implica dejarla sin efectos, como si nunca hubiera existido lo que supone que la entidad financiera deberá devolver todas las cantidades cobradas, desde la formalización del contrato, por aplicación del suelo.

En relación con esta cuestión de los efectos de la nulidad de este tipo de cláusulas ya se han pronunciado varios Juzgados de Primera Instancia interpretando el criterio establecido por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 9 de mayo de 2013 y auto posterior aclaratorio cuando indica que la declaración de nulidad de clausula suelo en los contratos de préstamo hipotecario no afectará a los pagos ya efectuados. Así por ejemplo el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Orense en Sentencia nº 95/2013 dictada con fecha 13 de mayo de 2013, refiere que la aplicación del criterio retroactivo que allí se efectúa al margen de ser un pronunciamiento que efectúa la Sala sin que haya sido pedido por ninguna de las partes en primera o segunda instancia y sin que se haya permitido a las partes alegar lo que estiman al respecto, vulnera el principio de tutela judicial efectiva, pero es que a mayores pretender la aplicación analógica de la retroactividad trayendo aquí las previsiones contenida en otras leyes (Ley de procedimiento administrativo, ley de patentes…) sólo es posible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del CC cuando exista una laguna legal. En el caso que nos ocupa no debemos olvidar que es de aplicación lo previsto en el artículo 1.303 del CC que no ha sido derogado ni modificado a la fecha y que obliga en casos como el que nos ocupa a la restitución de las prestaciones.

La reciente Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Bilbao, con fecha 19 de junio de 2013 argumenta: “en el presente caso, que es lo único que debe resolver este Juzgador, no puede decirse que devolver al demandante el importe reclamado pueda generar ningún “riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden socioeconómico”. Esta parece ser, a la vista del resto de circunstancias enumeradas, la razón fundamental que lleva al TS (y al MF) a pronunciarse en contra de aplicar la regla general de los efectos retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo. Y no es aplicable a este caso.

Emilio Maestre, despacho de abogados Cáceres
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